No debemos olvidar que la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad como consecuencia de tratarse de una obligación derivada de la patria potestad del artículo 154 del Código Civil tiene el carácter de derecho incondicional. En el caso de hijos menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes inherentes a la filiación.
Una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio. No obstante, los progenitores siguen teniendo los mismos deberes que tenía con sus hijos cuando estaba vigente el matrimonio.
Ante la pregunta que con frecuencia nos plantean nuestros clientes ¿Hasta cuándo tengo que abonar la pensión de alimentos de mis hijos? La respuesta la podemos encontrar en el siguiente artículo.
En el artículo 142 de nuestro Código Civil, la pensión de alimentos abarca “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Además, “los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no se le sea imputable”
Sin embargo, ¿Qué ocurre en el caso de hijos mayores de edad?
En el caso de hijos mayores de edad, existen limitaciones temporales de las pensiones de alimenticias. Estas limitaciones concurren en los casos de terminación de la formación académica y en aquellos en los que concurren posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo, o ante conductas de escaso aprovechamiento escolar.
Por tanto, alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien, condicionada a unas determinadas circunstancias.
En estos casos, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 152.5 del Código Civil respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos genere la necesidad de estos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.
Lo que viene a establecer el precepto anterior es la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.
Por su parte, el artículo 93 del Código Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable a los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil y, siempre que exista un aprovechamiento económico.
Por lo tanto, dependiendo de las circunstancias que concurran en nuestro caso particular, en algunos supuestos se puede declarar la extinción de la pensión alimenticia, al no constar aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, son casos en los que pese a estar en edad laboral, ni trabaja ni consta que estudie con dedicación.
En estos casos la extinción de la pensión alimenticia deviene por causa imputable a la actitud del mismo relativa al escaso aprovechamiento, ya que se entiende que teniendo capacidades suficientes para su formación académica, se observa sin embargo en el mismo, una escasa disposición para el estudio o, en otros casos, la ausencia del intento de inserción social, siendo ello, causa imputable a su propia actitud. De tal modo que, cesa la obligación de alimentos si quién los reclama está capacitado para realizar trabajos con los que atender sus necesidades.
Si quieres solicitar la extinción de una pensión de alimentos por encontrarte en esta situación, puedes ponerte en contacto con nuestros abogados especialistas en Derecho de familia.