El artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, reconoce, dentro de los supuestos de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, a favor de aquellos extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada de imposible acceso en su país, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.

La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, por enfermedad grave sobrevenida queda regulada en el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería y, se fija en el artículo 130 con un plazo de vigencia de un año.

Posteriormente, cabe la posibilidad de modificar dicha autorización en una autorización inicial.

Para solicitar este tipo de residencia se han de acreditar dos requisitos claves:

  1. Que se trate de una enfermedad de carácter grave sobrevenida.
  2. Que se pueda acreditar que el tratamiento no es accesible en su país de origen.

Este segundo requisitos, hace referencia a que el solicitante debe probar fehacientemente con que en su país de origen no cuenta con dicha asistencia sanitaria para trata la enfermedad.

Así pues, no sería concedida este tipo de residencia, cuando nos encontremos con una enfermedad preexistente.

La enfermedad deber ser padecida por el solicitante con anterioridad a su llegada a España. Además, es importante aportar pruebas que demuestren que en su país no puede recibir dicho tratamiento médico que requiere.

Este tipo de residencia pretende satisfacer una necesidad que afecta a la salud cuando se pueda acreditar que durante la permanencia del solicitante en nuestro país, ha contraído la enfermedad o se le ha manifestado la misma.

Una de la documentación clave, es el informe médico, el cual, debe ser preciso para determinar cuándo fue detectada la enfermedad.

Igualmente, se deberá aportar a nuestro expediente administrativo, informes médicos de su país que manifiesten que en su país de origen no sería posible el tratamiento y seguimiento de la enfermedad padecida.

Ha de justificarse en todo caso, una inaccesibilidad del tratamiento en el país de origen.

Lo anterior se manifiesta según lo previsto en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Según lo previsto, se deberá aportar informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite que la enfermedad que padece es sobrevenida y un documento de su país de origen a través del cuál se acredite igualmente que cumple el requisito de que en su país de origen no sea accesible la asistencia sanitaria especializada para la enfermedad.

No será suficiente justificar que dicho tratamiento es de difícil acceso en su país, sino que deberemos encontrarnos con la circunstancia de que dicho tratamiento, no existe en su país.

Si ello es así, entonces se entenderá que reúne los requisitos legales para acceder a la solicitud de este tipo de residencia.

Si te encuentras en esta situación y quieres presentar tu expediente administrativo, ponte en contacto con nuestros abogados especialistas en Derecho de extranjería y te asesorarán.

 

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