La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
En el artículo 2 de la referida normativa, se define el derecho de asilo como “la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero d 1967”
Teniendo lo anterior presente, el asilo se configura como un mecanismo legal de protección para la defensa de los ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos.
Al respecto el artículo 3 de la normativa dispone que:
“La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dicho temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las cacusas de denegación o revocación del artículo 9”
Tales requisitos quedan reiterados en los artículos 1 de la Convención y 1.1 del Protocolo.
¿Cómo acreditar la existencia de una persecución?
En principio basta con invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o de opiniones políticas o de cualquiera de las otras causas que permitan el otorgamiento del asilo.
Esta manifestación tiene que venir acompañada de hechos notorios que ocurren en su país de origen.
No basta para obtener la condición de refugiado las meras alegación de haber sufrido persecución avaladas por unos mínimos indicios. Si bien, aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razón de raza, étnica o pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, si es necesaria la existencia de una prueba indiciaria.
En relación con la prueba, se ha de tener en cuenta la dificultad de acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva cuando una persona sale de su país por motivos de persecución. Ello significa que en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena. Uno de los ejemplos de prueba, sería entre otros, fotografías si has sido golpeado.
Se trata de valorar si existe riesgo para la seguridad del solicitante. Se debe tener en cuenta que las menciones a la violencia en general no son procedentes.
Además, se tendrá en cuenta la coherencia en la declaración y la rapidez con la que tramites tu solicitud de asilo después de la entrada en España.
Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:
- El solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición.
- Se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes.
- Las declaraciones del solicitante se consideran coherentes y verosímiles y no contradicen la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso.
- El solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así.
- Se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional, existen dos regímenes distintos de protección.
Por un lado, el estatuto del refugiado, y por otro, el estatuto que confiere la protección subsidiaria, cuyos ámbitos respectivos de protección no se deben equiparar.
Cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante.
Según jurisprudencia constante, las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos.
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