Los llamados “delitos contra la salud pública” se encuentran tipificados en los artículos 359 a 378 del Código Penal. Caben destacar los siguientes preceptos:

Artículo 368:

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faculten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos

 

Artículo 369.1:

“Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1º Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2º Que el culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito”

 

¿Qué diferencias existen entre la autoría y la complicidad en los delitos contra la salud pública?

 

La complicidad se entiende que es accesoria, esto es, el cómplice constituye un auxiliar consciente y eficaz de los planes y actos del ejecutor material que contribuye a la producción del fenómeno punitivo.

El dolo del cómplice radica en la conciencia y la voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

Lo anterior quiere decir que para que exista complicidad, han de concurrir los siguientes elementos:

1º Elemento objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo de mera accesoriedad o periféricos

2º Elementos subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquel.

El cómplice es un mero auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo. La complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en las modalidades de conducta contempladas en el artículo 368 del Código Penal.

 

¿Qué es la doctrina del “favorecimiento del favorecedor”?

 

La complicidad generalmente se encuentra encuadrada dentro de la llamada doctrina del “favorecimiento del favorecedor”. Con esta doctrina se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal.

Siempre que estemos ante un caso de auxilio mínimo en actos relativos al tráfico de drogas, se vendrá incluyendo dentro de la expresión de “favorecimiento del favorecedor” pues, se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho simplemente de indicar el lugar dónde se vende la droga, o en el sólo acompañamiento a ese lugar.

En la misma línea argumental, la sentencia 933/2009 de 1 de octubre, describe la complicidad en los siguientes términos: “Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora, pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquel. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes, es obvio, comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, sólo que los hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, sólo que lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial – SSTS 1277/2004 1387/2004 y 1371/2004-«

También se han destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico o de conductas auxiliares de escasa relevancia.

 

Si quieres contarnos tu caso ponte en contacto con nuestros abogados especialistas en Derecho Penal y nos encargaremos de tu procedimiento.

 

¿Qué te ha parecido el post?
[Total: 0 Promedio: 0]

Pin It on Pinterest

Share This